Decreto 118. Reglamento para la Ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio.
POR CUANTO: La Ley, del 4 de agosto de 1977, Ley de Protección al Patrimonio Cultural, en su Disposición Transitoria Segunda, faculta al Ministro de Cultura para elaborar y redactar el Reglamento de la Ley, y someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros.
POR CUANTO: El Ministro de Cultura, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Disposición Transitoria, ha elaborado el Proyecto de Reglamento que procede aprobar.
POR TANTO: En uso de las facultades que le han sido conferidas, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros adopta el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTÍCULO 1: El Patrimonio Cultural de la Nación está integrado por aquellos bienes, muebles e inmuebles, que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza y que tienen especial relevancia en relación con la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la ciencia y la cultura en general, y fundamentalmente:
- a) Los documentos y demás bienes relacionados con la historia, con inclusión de las de la ciencia y la técnica, así como con la vida de los forjadores de la nacionalidad y la independencia, dirigentes y personalidades sobresalientes, y con los acontecimientos de importancia nacional e internacional;
- b) las especies y ejemplares raros o especímenes tipo de la flora y la fauna, así como las colecciones u objetos de interés científico;
- c) el producto de las excavaciones y descubrimientos arqueológicos;
- ch) los elementos provenientes de la desmembración de monumentos artísticos o históricos y de los lugares arqueológicos;
- d) los bienes de interés artístico tales como los objetos originales de las artes plásticas y decorativas, así como de las artes aplicadas y del arte popular;
- e) los objetos y documentos etnológicos o folklóricos;
- f) los manuscritos raros, incunables y otros libros, documentos y publicaciones de interés especial;
- g) los archivos, incluidos los fotográficos, fonográficos y cinematográficos;
- h) los mapas y otros materiales cartográficos, partituras originales o impresas, ediciones de interés especial y grabaciones sonoras;
- i) los objetos de interés numismático y filatélico, incluidos los sellos fiscales y otros análogos, sueltos o en colecciones;
- j) los objetos etnográficos e instrumentos musicales;
- k) todo centro histórico urbano, construcción o sitio que merezca ser conservado por su significación cultural, histórica o social, como establecen la Ley 2, de 4 de agosto de 1977, Ley de los Monumentos Nacionales y Locales, y su Reglamento;
- l) todos los demás bienes que el Ministerio de Cultura declare parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
ARTÍCULO 2: El Ministerio de Cultura precisará y declarará a través de su Dirección de Patrimonio Cultural, los bienes que deben formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación, los cuales estarán sujetos a los preceptos de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural y del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES DE LA REPÚBLICA DE CUBA
ARTÍCULO 3: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, entidad adscripta al Ministerio de Cultura, estará dirigido por un director que lo represente ante los órganos y organismos del Estado, organizaciones políticas, sociales y de masas, o cualquier otra persona natural o jurídica, nacional o extranjera.
ARTÍCULO 4: El Director del Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba será designado y removido por el Ministro de Cultura.
ARTÍCULO 5: Para mejor cumplimiento de las funciones asignadas, así como para establecer las coordinaciones necesarias para el asesoramiento en el desarrollo de sus funciones, el Registro contará con un cuerpo de delegados asesores designados por los organismos, dependencias e instituciones siguientes:
- Comité Estatal de Finanzas
- Academia de Ciencias de Cuba
- Ministerio de Comunicaciones
- Ministerio de Educación
- Ministerio de Educación Superior
- Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
- Ministerio del Interior
- Ministerio de Justicia
- Ministerio de Relaciones Exteriores
- Instituto Cubano de Radio y Televisión
- Instituto Nacional de Turismo
- Banco Nacional de Cuba
- Aduana General de la República
- Instituto de Historia del Movimiento Comunista y de la Revolución Socialista de Cuba.
A propuesta de dichos delegados asesores, el Ministerio de Cultura podrá disponer que integren también el cuerpo de asesores, delegados designados por otros organismos que, por la índole de sus funciones, puedan coadyuvar a la consecución de los objetivos de la Ley 1, de 4 de agosto de 1977, y del presente Reglamento.
ARTÍCULO 6: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba contará también con un grupo de asesores integrados por técnicos y especialistas pertenecientes a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, así como otros especialistas cuyos servicios de consulta solicite eventualmente el Ministerio de Cultura, previo acuerdo con la Dirección del órgano, organismo u organización, dependencia y empresa que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES DE LA REPÚBLICA DE CUBA.
ARTÍCULO 7: Serán funciones del Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba:
- a) Dirigir y ejecutar la inscripción de los bienes que hayan sido declarados Patrimonio Cultural de la Nación, por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, así como de los bienes de valor museable que se encuentren en el territorio nacional, a cuyos efectos expedirá las certificaciones que corresponda;
- b) establecer, organizar y supervisar un inventario general que permita el conocimiento, control y evaluación de todos los bienes a que se ha hecho referencia en el inciso anterior;
- c) requerir a las personas naturales o jurídicas tenedoras, por cualquier título, de bienes que sean parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación o de bienes de valor museable, para que los declaren en el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba;
- d) notificar la inscripción realizada de oficio, dentro del término de treinta días de verificada, al propietario, poseedor, usuario o tenedor, por cualquier título, de un bien declarado parte del Patrimonio Cultural de la Nación o de un bien museable;
- e) coordinar con la Aduana General de la República las medidas necesarias para certificar la entrada al territorio nacional de bienes culturales que, pertenecientes a personas naturales o jurídicas, por cualquier causa han de permanecer con carácter temporal o definitivo en el país, e informar a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura la entrada de dichos bienes;
- f) establecer el procedimiento para dejar constancia de las autorizaciones de transmisión del dominio o posesión de los bienes culturales protegidos por la Ley de Protección al Patrimonio Cultural y el presente Reglamento, otorgadas por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, y notificar a las autoridades competentes las infracciones de lo dispuesto al efecto;
- g) establecer los deberes de las personas naturales o jurídicas poseedoras de bienes culturales considerados parte del Patrimonio Cultural de la Nación o de bienes museables en cuanto a la notificación de cambios de ubicación, modo de utilización y estado de conservación de dichos bienes;
- h) instaurar el procedimiento para hacer constar los datos que identifiquen a las personas naturales o jurídicas tenedoras de bienes culturales que formen parte del Patrimonio Cultural de la Nación o de bienes museables, así como sobre la razón del interés cultural de los bienes poseídos;
- i) mantener actualizado el control sobre los bienes a que se ha hecho referencia precedentemente, que por diferentes razones se encuentran permanentemente en territorio extranjero y están relacionados con la historia, la ciencia, el arte y, en general, con la cultura cubana, así como de todas las obras igualmente significativas propiedad de la República de Cuba;
- j) cumplimentar, en lo que corresponda, las medidas dictadas por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura sobre la protección de los bienes a que se refieren la Ley y el presente Reglamento;
- k) elaborar las propuestas que coadyuven al mejor cumplimiento de la Ley 1, del 4 de agosto de 1977, y someterlas a la consideración de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura.
CAPÍTULO IV
DE LOS REGISTROS PROVINCIALES Y EL REGISTRO MUNICIPAL ISLA DE LA JUVENTUD
ARTÍCULO 8: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, para el mejor desenvolvimiento de sus funciones, se asistirá con registros provinciales de bienes culturales, adscriptos a las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular, así como de un Registro en el Municipio Especial Isla de la Juventud, adscripto a la Dirección de Cultura del órgano municipal del Poder Popular, los que procederán a inscribir los bienes a que se hace referencia en el presente Reglamento, lo que le comunicarán al Registro Nacional. Se exceptúa de lo anteriormente dispuesto la provincia de Ciudad de la Habana, que será atendida directamente por el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba. Estos registros estarán dirigidos técnica y metodológicamente por el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba.
ARTÍCULO 9: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba supervisará el trabajo de los registros provinciales y del Registro del Municipio Especial Isla de la Juventud.
ARTÍCULO 10: Los directores de los registros provinciales de Bienes Culturales serán asignados y removidos por los comités ejecutivos provinciales del Poder Popular correspondientes. En el caso del Registro del Municipio Especial Isla de la Juventud, su director será designado por el Comité Ejecutivo del órgano municipal del Poder Popular.
ARTÍCULO 11: La designación de Director del Registro Provincial de Bienes Culturales deberá recaer en uno de los funcionarios de la Dirección de Cultura del órgano provincial del Poder Popular correspondiente. En el Municipio Especial Isla de la Juventud dicha designación deberá recaer en un funcionario de la Dirección de Cultura del órgano municipal del Poder Popular.
ARTÍCULO 12: Los registros provinciales y el Registro del Municipio Especial Isla de la Juventud tramitarán y remitirán al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba el inventario de las obras que formen parte del Patrimonio Cultural de la Nación o de carácter museable que estén en el territorio de la provincia o del municipio, según el caso, para el debido asentamiento y control, así como las propuestas para la declaración de los bienes que, según su criterio, deben formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
ARTÍCULO 13: Los registros provinciales y el Registro del Municipio Especial Isla de la Juventud tramitarán y remitirán al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba las propuestas de requerimiento a las personas naturales o jurídicas poseedoras, por cualquier título, de bienes que hayan sido declarados parte del Patrimonio Cultural de la Nación o de carácter museable.
ARTÍCULO 14: Los registros provinciales y el Registro del Municipio Especial Isla de la Juventud remitirán al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba las solicitudes para remozar, modificar, restaurar o realizar cualquier trabajo que se pretenda llevar a cabo en un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación, a fin de someterlas a la ulterior consideración y determinación de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura. Asimismo estarán obligados a ofrecer una información periódica sobre el estado de conservación de dichos bienes y sobre el cumplimiento de los lineamientos técnicos para su conservación establecidos por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 15: Las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular y la del Municipio Especial Isla de la Juventud remitirán a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura las solicitudes de transmisión del dominio o posesión y de exportación de bienes considerados parte del Patrimonio Cultural de la Nación o museables, que pretendan llevarse a cabo en el territorio de la provincia o en el municipio, la que autorizará o no, e informará al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, para el trámite correspondiente y la notificación a los registros provinciales y al municipal señalados.
CAPÍTULO V
DE LA DECLARACIÓN DE BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 16: La declaración de los bienes que han de integrar el Patrimonio Cultural de la Nación se realizará atendiendo al valor o interés que tengan en relación con la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la ciencia, la técnica y la cultura cubana en general, así como otros bienes que sin ser parte del patrimonio cultural cubano, se consideren museables por su importancia, como ejemplos de la cultura universal, los cuales están protegidos por la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 17: La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura atenderá las proposiciones y sugerencias que debidamente fundamentadas y en cumplimiento de la declaración de Patrimonio Cultural de la Nación a que se refiere el Artículo 2 del presente Reglamento, someta a su consideración el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, o cualquier otra institución.
ARTÍCULO 18: Una vez determinados y declarados los bienes que han de integrar el Patrimonio Cultural de la Nación, así como de los bienes considerados museables, la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura se lo comunicará al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, que a su vez, estará obligado a notificarlo a todos los órganos, organismos u organizaciones relacionados con tal declaración.
ARTÍCULO 19: Realizada la declaración a que se ha hecho referencia en el Artículo 18, el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba ha de notificarla a las personas naturales o jurídicas poseedoras de esos bienes, sin que ello implique modificación del título en el cual conste la posesión. Igualmente, cuando la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura considere que un bien determinado es parte del Patrimonio Cultural de la Nación, o posee carácter museable, el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba procederá a su inscripción, de oficio, y notificará tal inscripción, en un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de verificada, al propietario, poseedor, usuario o tenedor por cualquier título sin que ello implique modificación del título en el cual conste la posesión.
ARTÍCULO 20: Toda declaración de monumento nacional o monumento local por la Comisión Nacional de Monumentos, al amparo de lo consignado en el Artículo 4, inciso 3, de la Ley 2, del 4 de agosto de 1977, Ley de los Monumentos Nacionales y Locales, deberá comunicarse al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, a los efectos de su inscripción como parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
CAPÍTULO VI
DE LA INSCRIPCIÓN Y DEL INVENTARIO GENERAL DE LOS BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 21: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, en coordinación con los registros provinciales y el del Municipio Especial Isla de la Juventud, contará con un registro para la inscripción de los bienes que se declaren Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, y con un inventario general que permita el conocimiento y evaluación de esos bienes.
ARTÍCULO 22: En el registro para la inscripción de los bienes a que se ha hecho referencia en el Artículo 21, se harán constar, entre otros, los siguientes aspectos:
- a) Datos que permitan identificar plenamente los bienes culturales objetos de la inscripción;
- b) lugar en que estén situados los bienes culturales;
- c) datos que identifiquen la persona natural o jurídica tenedora, por cualquier título, de un bien cultural;
- d) razón del interés cultural de los bienes inscriptos.
ARTÍCULO 23: El inventario general a que se refiere el Artículo 21, se confeccionará con observancia de las normas establecidas por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura para inventariar y catalogar los bienes culturales.
ARTÍCULO 24: Cuando el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba requiera a personas naturales o jurídicas, poseedoras o tenedoras por cualquier título de bienes que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación, o de bienes museables, estas estarán obligadas a concurrir ante el expresado Registro en el improrrogable término de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, con el objeto de cumplir la inscripción del bien o bienes por los que se les haya requerido y cuantos otros requisitos se establecen en la Ley y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 25: Siempre que un bien determinado sea declarado parte del Patrimonio Cultural de la Nación, o sea considerado museable, se procederá a su inscripción de oficio, tal como se establece en el Artículo 19. Al notificar la inscripción así dispuesta, el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba ha de requerir a la persona natural o jurídica poseedora del referido bien para que, en el término señalado en el Artículo 24, concurra al Registro a cumplir cuantos requisitos sean necesarios de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 26: Cuando la persona natural o jurídica requerida según lo dispuesto en los artículos 24 y 25 no concurriera al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, dentro del término señalado en el requerimiento, el Ministerio de Cultura procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.
CAPÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 27: Se entiende por protección de los bienes culturales, todas las medidas de carácter legal e institucional, incluidas las medidas técnicas, de restauración y otras, que tiendan a mantener la integridad de los bienes culturales frente a los distintos agentes que puedan poner en peligro la perdurabilidad de todo o parte de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable.
ARTÍCULO 28: Todo propietario, poseedor, usuario o tenedor por cualquier título de un bien declarado parte del Patrimonio Cultural de la Nación o museable, inscripto o no en el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, estará obligado a garantizar su conservación y absoluta integridad.
ARTÍCULO 29: Una vez declarado un bien parte del Patrimonio Cultural de la Nación o museable se considerará de utilidad pública e interés social y quedará sujeto a la protección y las restricciones de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural, del presente Reglamento y de las demás disposiciones que determine el Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 30: El Ministerio de Cultura a través de su Dirección de Patrimonio Cultural, dictará cuantas medidas sean necesarias para garantizar la protección, conservación y restauración adecuadas de los bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable.
ARTÍCULO 31: Todo propietario, poseedor, usuario o tenedor, por cualquier título, de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, deberá solicitar de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura autorización para remozar, modificar, restaurar o realizar cualquier tipo de cambio o alteración en el expresado bien, la que aprobará o rechazará lo solicitado en un término no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de presentada la solicitud.
ARTÍCULO 32: En la solicitud que se someta a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura para remozar, modificar, restaurar o llevar a cabo cualquier tipo de cambio o alteración en un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o museable se harán constar, entre otros, los siguientes particulares:
- a) Causa que haya originado la solicitud;
- b) memoria descriptiva del trabajo que se pretenda realizar;
- c) entidad ejecutora, responsable técnico y personal especializado que realizará el trabajo;
- d) fotografías del estado en que se encuentre el bien.
ARTÍCULO 33: La autorización que se conceda para realizar los trabajos a que se refiere el Artículo 31 implica la obligación expresa de aceptar inspecciones en la forma en que la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura considere, según el caso, así como la de informar periódicamente sobre el estado en que se encuentran los referidos trabajos. Ambas circunstancias se determinarán mediante acuerdo con el solicitante, previo a la ejecución de los trabajos. En caso de que se detecten en cualquier inspección cambios o alteraciones en relación con los trabajos aprobados, el solicitante estará obligado a cumplir todas las prescripciones técnicas que se le indiquen en esa oportunidad.
ARTÍCULO 34: Todo proceso de restauración, cambio o alteración que se acometa en un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, sin la autorización establecida por este Reglamento, o que contravenga lo que éste disponga al efecto, será suspendido por disposición de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, por las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular o del Municipio Especial Isla de la Juventud, según el caso, hasta que se determine lo que corresponda en cuanto a su continuación o paralización definitiva.
ARTÍCULO 35: Los gastos originados por el remozamiento, modificación, restauración, cambio o alteración que disponga la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura en un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, serán sufragados por el organismo o institución, estatal o privado, propietario o poseedor de dicho bien.
ARTÍCULO 36: El propietario, poseedor, usuario o tenedor por cualquier título de un bien considerado parte del Patrimonio Cultural de la Nación o museable, estará obligado a comunicar a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, cualquier circunstancia que hubiera afectado o pudiera afectar el estado físico del bien, dentro de un término no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que tuviere conocimiento de ello. Igual obligación tendrá cualquier persona que tenga conocimiento de esta situación.
ARTÍCULO 37: Todo cambio de ubicación o modo de utilización, permanente o temporal, de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, requerirá la autorización previa y expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, quien la otorgará o no, lo que comunicará al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, para su asiento y control.
ARTÍCULO 38: La persona natural o jurídica, propietaria o poseedora por cualquier título de un bien que integre el Patrimonio Cultural de la Nación o tenga valor museable, estará obligada a garantizar el libre acceso y reconocimiento a dicho bien a fin de facilitar la labor de su salvaguarda y conservación por la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura y, en su caso, por el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba con excepción de aquellos bienes que se encuentren en objetivos o zonas militares, para los que se requerirá autorización previa.
ARTÍCULO 39: Estará prohibido reproducir o copiar los bienes culturales protegidos por la Ley 1, del 4 de agosto de 1977, y el presente Reglamento, sin la autorización previa de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 40: Todo propietario, poseedor, usuario o tenedor por cualquier título de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, estará obligado a cumplir las disposiciones que el Ministerio de Cultura disponga para su protección.
CAPÍTULO VIII
DE LA TRANSMISIÓN DEL DOMINIO
ARTÍCULO 41: La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, conocerá toda solicitud y determinará la aprobación y autorización de transmisión del dominio o posesión de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, las cuales se presentarán ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba.
ARTÍCULO 42: A los fines señalados en el Artículo 41, se considera transmisión del dominio o posesión toda cesión, donación, venta, o cualquier otra modalidad de transferencia o intercambio de cualquier bien protegido por la Ley, y el presente Reglamento.
ARTÍCULO 43: Toda persona interesada en transmitir el dominio o posesión de un bien declarado parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable estará obligado a solicitar autorización previa y expresa al efecto a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, directamente o a través de las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular y del órgano del Poder Popular del Municipio Especial Isla de la Juventud.
La anterior solicitud consignará fundamentalmente:
- a) La descripción detallada del bien de que se trate;
- b) las generales y otros datos personales del propietario o poseedor del bien y, según el caso, de la persona a favor de la cual se solicita efectuar la transmisión;
- c) cuando proceda, el lugar donde se situará el bien una vez efectuada la transmisión; el precio acordado o el valor del bien, según corresponda al acto cuya autorización se solicite;
- d) las firmas del propietario o poseedor del bien y, en su caso, de la persona a favor de la cual se solicite la autorización de traspaso.
ARTÍCULO 44: La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, una vez analizada la solicitud a que se refiere el artículo 43, otorgará o no la autorización y lo comunicará a las partes interesadas y al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba en un término no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de recibida la solicitud, para el debido asiento y control de lo decidido.
ARTÍCULO 45: Otorgada la autorización a que se hace referencia en los artículos 41 al 44, las partes que intervengan en actos traslativos del dominio o posesión de bienes declarados Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, estarán obligados a dar cuenta de su otorgamiento al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, a través de los registros provinciales correspondientes o del Registro del Municipio Especial Isla de la Juventud, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de haberse efectuado el traspaso.
ARTÍCULO 46: La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, cuando lo considere procedente, podrá hacer uso del derecho de tanteo a fin de adquirir el bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable cuya transmisión le haya sido solicitada. El precio de ese traspaso será el que la Dirección de Patrimonio Cultural y la persona propietaria o poseedora acuerden, las que, de no llegar a acuerdo en ese sentido, podrán, cada una, designar un perito a fin de que los así designados determinen el precio de la transacción.
ARTÍCULO 47: Cuando no hubiera acuerdo en el precio en los casos señalados en el Artículo 46, el Ministerio de Cultura podrá iniciar judicialmente el correspondiente procedimiento de expropiación forzosa por razones de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 48: No se podrá efectuar el depósito a favor de otra persona que no sea la propietaria o poseedora de un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, sin la autorización previa de la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, la que comunicará el depósito que autorice al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba.
ARTÍCULO 49: Los organismos y órganos autorizados por la legislación vigente para efectuar comisos o decomisos, por cualquier concepto o circunstancia, estarán obligados a comunicar al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba la existencia de cualquier bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, objeto de tales actos.
El Registro Nacional procederá a su verificación y, de resultar el bien así afectado de los protegidos por la Ley y el presente Reglamento, el Ministerio de Cultura, a través de su Dirección de Patrimonio Cultural, determinará lo que corresponda. Igualmente, los organismos y órganos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior estarán obligados a comunicar al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba la existencia de cualquier otro bien sobre el que tenga conocimiento o abrigue sospecha racional de que se trata de un bien protegido por la Ley y el presente Reglamento, a fin de que el mencionado registro compruebe tal circunstancia para que, en caso de resultar positiva, el Ministerio de Cultura, a través de su Dirección de Patrimonio Cultural, determine lo que proceda sobre su conservación y custodia.
CAPÍTULO IX
DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 50: Se prohíbe la exportación de todo o parte de un bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable sin la autorización previa y expresa de la Dirección de Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 51: El Ministerio de Cultura a través de su Dirección de Patrimonio Cultural es el organismo facultado para autorizar la exportación temporal o definitiva del territorio nacional de bienes culturales protegidos por la Ley y el presente Reglamento.
A esos efectos es indispensable presentar ante los funcionarios de Aduana el certificado expedido por la Dirección de Patrimonio Cultural que acredite que el traslado al extranjero del bien de que se trate haya sido autorizado, copia de cuya autorización remitirá esa Dirección al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba para su asiento y control correspondientes. Los funcionarios de las aduanas estarán obligados a suspender la tramitación de todo embarque cualquiera que éste sea, cuando no esté amparado por la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 52: Todo intento de exportación de un bien cultural, o parte de él, no amparada por el correspondiente certificado de autorización que expida la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura al cual se refiere el Artículo 51, determinará que el bien en cuestión sea decomisado por las autoridades aduaneras. La Aduana General de la República pondrá este bien a disposición del Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 53: La Aduana General de la República dará cuenta a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, directamente o por conducto de las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular o del órgano del Poder Popular del Municipio Especial Isla de la Juventud, de la suspensión de las solicitudes de embarque cuando tengan conocimiento o abriguen sospecha racional de que se trata de la exportación de algún bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o de valor museable, la que procederá a su verificación. De resultar el bien en cuestión integrante de dicho patrimonio o de valor museable se dispondrá su decomiso sin perjuicio de la responsabilidad que en el orden penal sea imputable.
ARTÍCULO 54: La autorización para la exportación temporal o definitiva de un bien cultural o museable se solicitará a la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura directamente o a través de las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular y del Municipio Especial Isla de la Juventud con una antelación de cuarenta y cinco días hábiles al pretendido embarque. En la solicitud se consignarán fundamentalmente los siguientes particulares:
- a) Persona Natural o jurídica propietaria o poseedora del bien que pretenda su exportación;
- b) generales y demás datos de la persona a quien se desea enviar el bien;
- c) lugar de destino;
- d) descripción detallada del bien en cuestión;
- e) tasación del bien a exportar
- f) motivo de la exportación;
- g) tiempo de permanencia del bien en el extranjero;
- h) prevención de los riesgos que pudieran afectar al bien;
- i) cobertura o seguro de riesgos que amparen la exportación cuando proceda.
ARTÍCULO 55: No se podrá exportar temporalmente ningún bien considerado Patrimonio Cultural de la Nación o museable sin que sea objeto de una cobertura o seguro contra los riesgos que puedan acaecerle durante el tránsito y el tiempo que permanezca fuera del territorio nacional. La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura determinará y aprobará las condiciones de la póliza de seguros que se emita al efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 56: Una vez analizada la solicitud a que se refiere el Artículo 54, la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura otorgará o no la autorización de exportación del bien cultural de que se trate en un término no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recibida dicha solicitud, lo que se comunicará al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba.
ARTÍCULO 57: Las personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras de bienes culturales protegidos por la Ley y el presente Reglamento a las que se les haya otorgado autorización para la exportación de determinado bien comunicarán, al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba la fecha de la salida de los bienes en cuestión en el término de cinco días hábiles posteriores a la autorización concedida. Igualmente, estarán obligadas a informar al Registro Nacional en el término expresado, en el caso de exportación temporal, la fecha en que los bienes culturales regresen al país así como el estado en que éstos hayan arribado.
ARTÍCULO 58: No se podrá reexportar un bien cultural o museable alguno sin la presentación del certificado de la importación temporal o definitiva expedido por la Aduana General de la República con motivo de la entrada de aquel al país.
ARTÍCULO 59: La Aduana General de la República comunicará al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba la declaración de entrada al país de bienes comprendidos en la Ley y el presente Reglamento, a los efectos de que la Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura verifique el carácter de bien cultural, a fin de que la primera pueda otorgar el documento de admisión que le será entregado a la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de los referidos bienes.
ARTÍCULO 60: En la declaración que el importador presentará a la Aduana General de la República se hará constar una descripción detallada del bien, de su naturaleza y cuantos demás datos se requieran para una adecuada identificación.
ARTÍCULO 61: El Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba mantendrá constancia actualizada de los bienes culturales importados temporal o definitivamente.
ARTÍCULO 62: Cualquier transmisión del dominio que se pretenda realizar de un bien cultural importado estará sujeta a las normas que sobre esta materia se dispone en el presente Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LA PÉRDIDA DE UN BIEN CULTURAL
ARTÍCULO 63: De producirse la destrucción o pérdida total o parcial intencionalmente, por accidente o por fuerza mayor, de un bien declarado Patrimonio Cultural de la Nación o museable, el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba levantará un acta expresiva de tal circunstancia, la que hará constar en el registro así como en el inventario general de bienes culturales.
ARTÍCULO 64: Si la destrucción o pérdida, total o parcial, se produjera en un bien declarado Monumento Nacional o Local, la Comisión Nacional de Monumentos comunicará el hecho al Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, a los efectos previstos en el Artículo 63.
ARTÍCULO 65: El Registro de Bienes Culturales de la República de Cuba procederá a informar al Ministerio de Cultura y a las autoridades competentes, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural, sobre la pérdida o destrucción, total o parcial, de todo bien cultural o museable.
DISPOSICIÓN ESPECIAL
ÚNICA: Los bienes culturales declarados Monumento Nacional y Monumento Local estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 2, del 4 de agosto de 1977, Ley de los Monumentos Nacionales y Locales y su Reglamento y en cuanto le sean aplicables, supletoriamente, a lo dispuesto en la Ley 1, del 4 de agosto de 1977, Ley de Protección al Patrimonio Cultural el presente Reglamento y demás disposiciones dictadas por el Ministro de Cultura.
La Comisión Nacional de Monumentos establecerá las coordinaciones necesarias con el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: Los organismos, dependencias e instituciones a que se contrae el Artículo 5 de este Reglamento, que al momento de su entrada en vigor no hayan designado todavía sus delegados asesores, cumplirán ese trámite en el término de treinta días hábiles contados a partir de la publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial de la República.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: La Dirección de Patrimonio Cultural del Ministerio de Cultura, las direcciones de Cultura de los órganos provinciales del Poder Popular y la del Municipio Especial Isla de la Juventud, el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, los registros provinciales de Bienes Culturales y el del Municipio Especial lsla de la Juventud quedan facultados dentro del territorio de su competencia, para suspender cualquier acto que atente contra lo establecido en el presente Reglamento y están obligados a dar cuenta de cualquier infracción de sus disposiciones a las autoridades competentes.
SEGUNDA: Se faculta al Ministro de Cultura para dictar cuantas resoluciones y demás disposiciones sean necesarias para la mejor interpretación, ejecución y cumplimiento de lo que por el presente Reglamento se establece.
TERCERA: Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior nivel se opongan a lo establecido en el presente Reglamento que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Dado en la Ciudad de la Habana a los 23 días del mes de septiembre de 1983
Fidel Castro Ruz
Presidente del Consejo de Ministros
Armando Hart Dávalos
Ministro de Cultura
Osmany Cienfuegos Gorriarán
Secretario del Consejo de Ministros
y de su Comité Ejecutivo
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