Ley No. 1. Ley de Protección al Patrimonio Cultural
BLAS ROCA CALDERÍO, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que en sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular, celebrada del 12 al 14 de julio de 1977, correspondiente al primer período ordinario de sesiones, fue aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Constitución de la República establece en el inciso i) de su artículo 38, que el Estado, en su política educativa y cultural, vela por la conservación del patrimonio cultural y la riqueza artística e histórica de la nación.
POR CUANTO: De acuerdo con el inciso f) del artículo 70 de la Ley No. 1323, de 30 de noviembre de 1976, Ley de Organización de la Administración Central del Estado, al Ministerio de Cultura corresponde velar por la conservación de los bienes que forman parte del patrimonio cultural así como promover la investigación y el estudio del pasado cultural.
POR CUANTO: Para la mejor ejecución de las mencionadas funciones es necesario emprender una acción educativa de ámbito nacional, encaminada a desarrollar en todo el pueblo un sentimiento de respeto al patrimonio cultural, y, al propio tiempo, establecer las medidas de control indispensables y dictar las disposiciones legislativas conducentes a la conservación de los bienes culturales que integran o deban integrar el citado patrimonio.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular acuerda la siguiente:
LEY NO. 1
LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto la determinación de los bienes que, por su especial relevancia en relación con la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, la educación, el arte, la ciencia y la cultura en general, integran el Patrimonio Cultural de la Nación, y establecer medios idóneos de protección de los mismos.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Cultura es el organismo encargado de precisar y declarar los bienes que deben formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación.
CAPÍTULO II DEL REGISTRO NACIONAL DE BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 3.- Se crea el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, adscripto al Ministerio de Cultura. En el Registro a que se refiere el párrafo anterior se hará constar, además de los datos que permitan identificar el bien, el lugar en que esté situado, la persona natural o jurídica que sea tenedora del mismo por cualquier título y la razón del interés cultural de dicho bien.
ARTÍCULO 4.- El Registro Nacional de Bienes Culturales, para el mejor cumplimiento de sus funciones y para el establecimiento de las coordinaciones necesarias, cuenta con un cuerpo de delegados asesores, designados por los organismos siguientes: Comité Estatal de Finanzas, Banco Nacional de Cuba, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación, Ministerio de Educación Superior, Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Academia de Ciencias de Cuba, Instituto Cubano de Radio y Televisión, Instituto Nacional de Turismo, Dirección General de Aduanas del Comité Estatal de Finanzas y el Instituto de Historia del Movimiento Comunista y de la Revolución Socialista de Cuba.
A propuesta de dichos delegados, el Ministerio de Cultura puede disponer que integren también el cuerpo de asesores, delegados designados por otros organismos que, por la índole de sus funciones, puedan coadyuvar a la consecución de los objetivos de esta Ley.
ARTÍCULO 5.- Toda persona natural o jurídica tenedora por cualquier título de bienes que constituyan Patrimonio Cultural de la Nación, viene obligada a declararlos, previo requerimiento, ante el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República de Cuba, sin que ello implique modificación del título por el que se posee.
Los que faltaren a esta obligación en el término que se les señale serán sancionados conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 6.- Cuando un bien se declare parte del Patrimonio Cultural de la Nación, se inscribe de oficio en el Registro Nacional de Bienes Culturales. Esta inscripción se notifica, dentro de un plazo no mayor de treinta días, al propietario, poseedor, usuario o tenedor por cualquier título o concepto, quien quedará obligado a garantizar su conservación y absoluta integridad.
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES
ARTÍCULO 7.- Se declaran de utilidad pública e interés social los bienes culturales a que se refiere la presente Ley, los que no podrán ser destruidos, remozados, modificados o restaurados, sin previa autorización del Ministerio de Cultura.
ARTÍCULO 8.- Los bienes comprendidos en esta Ley sólo podrán ser extraídos del territorio nacional con expresa autorización del Ministerio de Cultura y por el tiempo que éste determine.
ARTÍCULO 9.- No podrá efectuarse la trasmisión del dominio o posesión de ningún bien de los protegidos por esta Ley, si no se obtiene previa y expresa autorización del Ministerio de Cultura.
Los que infringieren esta disposición serán sancionados conforme a la legislación vigente y se dispondrá el comiso del bien correspondiente.
Recibida la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, el Ministerio de Cultura podrá hacer uso del derecho preferente a la adquisición del bien de que se trate, por el precio que corresponda.
ARTÍCULO 10.- Cuando la trasmisión a que se refiere el artículo anterior pretenda efectuarse a favor de una persona natural o jurídica que resida fuera del territorio nacional, el Estado cubano podrá hacer uso del citado derecho de preferencia de adquirir el bien cultural de que se trate, por el precio declarado por el vendedor o cedente, y si existieren dudas sobre la veracidad de dicho precio, por el que determinen los peritos designados al efecto.
ARTÍCULO 11.- Los funcionarios y agentes de la autoridad encargados de fiscalizar las exportaciones que se hagan por cualquier vía, suspenderán la tramitación de las solicitudes de embarque cuando tengan conocimiento o abriguen racional sospecha de que se trata de la extracción de alguno de los bienes a que se refiere esta Ley, y darán cuenta por la vía reglamentaria al Ministerio de Cultura a fin de que éste, previa comprobación, determine lo procedente.
ARTÍCULO 12.- La extracción o el intento de extracción del territorio nacional de bienes culturales protegidos por esta Ley sin haber obtenido previamente la autorización del Ministerio de Cultura, constituirá delito de contrabando y será sancionado conforme establece la ley penal. Dichos bienes serán siempre decomisados.
ARTÍCULO 13.- Las personas naturales o jurídicas que introduzcan en el país, con carácter temporal, alguno de los bienes a que se refiere la presente Ley, lo declararán en la Aduana correspondiente, la que expedirá un documento de admisión temporal que entregará al importador para su presentación ante la Aduana en la oportunidad de la reexportación, sin cuyo requisito no podrá llevarla a efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Ministro de Cultura, dentro de un plazo no mayor de 180 días a partir de la promulgación de esta Ley, organizará y pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de Bienes Culturales de la República.
SEGUNDA: El Ministro de Cultura queda encargado de elaborar y redactar un proyecto de Reglamento de la presente Ley y someterlo a la aprobación del Consejo de Ministros en el término no mayor de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley, y hasta tanto sea aprobado, queda facultado para dictar las resoluciones y demás disposiciones que considere necesarias para el cumplimiento de lo que se dispone en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Los Ministros de Cultura, de Relaciones Exteriores y del Transporte, el Director General de Aduanas y demás Jefes de los Organismos que se mencionan en esta Ley o que tengan relación con las medidas que en ella se establecen, cuidarán de su cumplimiento en la parte que a cada uno corresponde.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la cual comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
Ciudad de La Habana, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos setenta y siete.
Blas Roca Calderío
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